El Concurso de Acreedores es una institución del derecho que trae causa del derecho romano “par conditio creditorum”, y permite que empresas y personas físicas (particulares y autónomos) puedan ver limitada su responsabilidad general por deudas bajo una serie de circunstancias tasadas por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Si bien era obligatoria la presentación de la solicitud de concurso de acreedores ante el Juzgado en el plazo de dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ha aumentado este plazo hasta el 31 de diciembre de 2020.
Mientras el procedimiento históricamente denominado en España de suspensión de pagos o quiebra ha sido únicamente reservado a las empresas, la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social ha permitido desde entonces acogerse a dicho mecanismo legal a las personas físicas (particulares y autónomos), intentándose así mitigar el descalabro económico que la crisis financiera de las subprime del año 2008 ha causado en la sociedad.
Y es en este momento de contexto de profunda crisis económica causado por la pandemia del COVID-19 cuando el mecanismo pueda desplegar toda su virtualidad ayudando a empresas, particulares y autónomos a mitigar en lo posible sus efectos y adecuar su economía al lento despertar a la nueva normalidad.
Según dispone la Ley Concursal, una vez declarado el concurso de acreedores no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, con lo que será el juzgado que tramite el concurso de acreedores quién unificará las reclamaciones a excepción de los procedimientos con garantía real.
Puede denominarse como concurso de acreedores exprés a aquella solicitud de concurso por empresas o personas físicas en la que no existe activo para proceder a su liquidación, o el mismo es de tan ínfimo valor que su venta para pago a los acreedores en proporción a sus créditos haga antieconómico el procedimiento (pensemos en casos de activos de mobiliario empresarial y vehículos con varios años de antigüedad).
Es en este momento cuando la posibilidad prevista por el artículo 178.bis de la Ley Concursal puede tomar toda su virtualidad al permitir la finalización del procedimiento concursal por la insuficiencia de masa activa, pudiéndose ver los tempos judiciales reducidos a unos pocos meses, viéndose así cumplida la obligación general prevista de presentación de concurso una vez conocida la situación de insolvencia o debiendo ser conocida.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las acciones sociales por responsabilidad de los administradores y siempre que haya existido buena fe.
Las personas físicas pueden obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (conocido por las siglas BEPI) si han iniciado un procedimiento previo de mediación concursal (conocido por el procedimiento de segunda oportunidad) sin acuerdo extrajudicial y también, siempre que concurra el presupuesto de la buena fe del deudor.
Respecto de los créditos privilegiados de Derecho Público como deudas con la Agencia Tributaria y Tesorería General de la Seguridad Social, la Ley Concursal establece la imposibilidad de su exoneración, si bien, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 381/2019 de 2 de julio de 2019 ha establecido una nueva jurisprudencia en el sentido de que hay que interpretar dicha norma, artículo 178.bis 5.1. en un sentido teleológico por cuanto “la finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas.”
El concurso de acreedores de personas físicas, autónomos o particulares, tiene la particularidad, a diferencia del concurso de acreedores de empresas que se presenta directamente ante el Juzgado Mercantil competente, de necesitar una mediación concursal previa que se inicia mediante comparecencia ante el Notario del lugar de residencia.
Será el Notario competente, quién extenderá un acta reflejando y acreditando las circunstancias previstas por la Ley Concursal y Ley de Segunda Oportunidad procediendo a designar a un mediador concursal de los acreditados por el Ministerio de Justicia.
El mediador concursal convocará a deudor y acreedores a una reunión con la entrega de un plan de pagos propuesto por el deudor.
De existir acuerdo de pagos extrajudicial el mismo se otorgará ante Notario y el mediador concursal velará por su cumplimiento.
De no llegarse a un acuerdo de pagos extrajudicial deberá presentarse a la mayor brevedad concurso necesario de persona física ante el Juzgado competente, que será el del partido judicial del deudor en personas físicas no empresarias, y el partido judicial cabeza de provincia en personas físicas empresarias.
Mención especial merece el tratamiento específico de la vivienda habitual en el concurso consecutivo de acreedores de persona física.
Una vez presentado el concurso de acreedores consecutivo, luego de haberse tramitado sin acuerdo el procedimiento de mediación concursal, aun existiendo un activo como la vivienda habitual, si la hipoteca que la gravase se encontrase al corriente de pago y el valor de la deuda hipotecaria no fuese inferior al precio de mercado de la vivienda, la misma podrá ser apartada de la liquidación concursal, con la consiguiente conservación de la propiedad de la vivienda habitual.
Expuesto lo que antecede, es de vital importancia acudir a un abogado especialista en Derecho Mercantil para que le asesore sobre las posibilidades específicas de iniciar el trámite de presentación de concurso de acreedores para empresas o el mecanismo de mediación concursal o de segunda oportunidad para autónomos y personas físicas.