El Real Decreto 463/2020, por el que se declara el Estado de Alarma debido al Coronavirus, establece estrictas limitaciones a un derecho fundamental: el de circulación de las personas, que se ve modificados por posteriores Reales Decretos. El incumplimiento de estas prohibiciones acarrea duras sanciones. Sin embargo, no hay que ignorar que al tratarse de un derecho fundamental debe ser objeto del debido control.
Por ello, entraremos a analizar si dichas normas sancionadoras respetan los preceptos establecidos en nuestras leyes y Constitución. ¿Se puede erradicar un derecho fundamental?, ¿son estas normas rigurosas y escrupulosas para esclarecer el cómo, cuándo y dónde podemos circular?, ¿pueden dar lugar a errores y consecuentemente, existir sanciones injustas?
De esta forma, por la mencionada normativa, se establece la prohibición general de utilización de la vía pública, con excepción de los supuestos que se van sucesivamente estableciendo.
Y de forma genérica, también se establece que, en los desplazamientos que se permiten, deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
En cuanto a las sanciones aplicables, según los preceptos en que se pueden incardinar dichas actuaciones transgresoras, pueden ir de una multa de 100 a 600 euros, si se trata de un incumplimiento simple, pasando por multas de hasta 30.000€ en supuesto de negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación, hasta penas de prisión, en caso de delito de desobediencia o resistencia penal.
De este modo, cuando los agentes de la autoridad entiendan que se ha cometido alguna infracción administrativa, deberán remitir a las subdelegaciones del Gobierno un informe de lo sucedido, a fin de que se tramite el correspondiente expediente sancionador. Si el hecho fuera presuntamente considerado como constitutivo de delito, será el Juez de Instrucción el que conocerá del mismo.
Vaya por delante que el objetivo de las medidas coercitivas acordadas: preservar y proteger la salud colectiva, nos parece loable, por lo que apelamos al esfuerzo de todos para actuar de forma solidaria y responsable.
Ahora bien, que la finalidad de las medidas sea respetable no implica olvidar que, tratándose de materia de derechos fundamentales y derecho sancionador, no es permisible una relajación jurídica en su aplicación.
Por ello, y tratado desde el punto de vista jurídico, la anterior regulación sancionadora puede adolecer de las siguientes deficiencias:
El artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981 que regula el estado de alarma expresamente lo que indica es que se pueden “limitar” o “condicionar” la circulación de las personas, y sin embargo, el Real Decreto 463/2020 -Ley creada por el Gobierno para hacer frente a dicha situación- no limita o condiciona el derecho de libre circulación, sino que lo suprime, al establecer una prohibición general de circular por las vías públicas, permitiendo solamente unos supuestos tasados.
Por ello, nos cuestionamos lo siguiente: ¿Se podría admitir en la normativa del estado de alama la supresión de un derecho fundamental?
Estimamos que la supresión de un derecho fundamental no tiene amparo en el estado de alarma, que solo permite establecer límites o condiciones al mismo, por lo que pueden resultar nulas las sanciones impuestas al albur de esa norma que vulnera un derecho fundamental.
Garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución Española; el de taxatividad de las disposiciones sancionadoras del artículo 25 de dicho cuerpo legal, y el de exigencia de precisión -también taxatividad- en la determinación de las sanciones de ese mismo precepto constitucional.
La imprecisión de las normas sancionadoras, en el supuesto en con nos encontramos, puede infringir esa garantía de certeza en las sanciones que exige nuestra Constitución. Esto puede conducir a aplicaciones erráticas, contradictorias o arbitrarias de sanciones, contradiciendo el principio de seguridad jurídica.
Es decir, una norma sancionadora, como expresión del derecho punitivo, debe ser concreta y determinada. En el supuesto de autos, ¿cómo se determina la ilicitud de las acciones?, en algunos casos pueden ser claras, pero en otros: ¿En base a que criterio se decide si puedo ir a comprar a uno u otro supermercado en razón de distancia, o a si puedo dirigirme a una oficina bancaria, aunque no sea próxima a mi domicilio?, ¿cuánto rato y a que distancia de mi domicilio puedo pasear a mi mascota?, ¿qué acciones pueden considerarse de “análoga naturaleza?, ¿quién decide si incumplo el genérico “respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las responsabilidad sanitaria”?.
Una serie de imprecisiones que, entendemos no pueden quedar al criterio del agente de la autoridad actuante en cada caso, y que, para su consideración como ilícito, siempre tendrá que ser avalado por la interpretación judicial, en su caso.
En conclusión, si estimas que has sido injustamente sancionado, defiéndete jurídicamente. Tienes derecho tanto a presentar alegaciones a la propuesta de sanción, a aportar todas aquellas pruebas que en tu descargo te sean beneficiosas (testigos, documentos, incluso registros de GPS de los que dispones por medio de sencillas aplicaciones y que sería conveniente utilizaras en tus trayectos para acreditar tus verdaderas intenciones, etc.), como a recurrir ante el Juzgado oportuno la decisión administrativa que te sea perjudicial y estimes injusta. Y a todo ello te puede ayudar tu abogado, tanto para alegar la nulidad genérica de la sanción, como hemos indicado, como para cuestionar la validez jurídica de la imputación que se pretenda contra ti.