La legítima es un concepto jurídico propio del derecho de sucesiones que consiste en una parte de la herencia de la que el testador NO puede disponer libremente, ya que está asignada, por imperativo de la Ley, a determinada personas, denominadas herederos forzosos.
Legitimarios son aquellas personas que poseen un vínculo de parentesco con el causante y que la Ley les atribuye tal condición en función de la situación familiar que exista en el momento del fallecimiento del mismo: si fallece con descendientes o no y si los progenitores le han sobrevivido al causante.
La legítima tiene una diferente regulación en España en función de cual sea la Ley aplicable a la sucesión, en función del lugar donde tenga la vecindad civil el causante.
Una de las características propias de la legítima en Cataluña es que es una «pars valoris», es decir, una parte del valor de los bienes, algo así como un crédito frente a la herencia, que poseen los herederos forzosos y que permite al heredero su pago en dinero aunque no sea de la herencia, como luego veremos.
1.- Los hijos del causante por partes iguales
2.- A falta de hijos, el padre y la madre por mitad.
Más adelante desarrollamos las características de cada supuesto.
A diferencia del derecho civil común en el que la porción de la legítima varía según quienes sean los legitimarios, en Cataluña la cuantía es siempre una cuarta parte (1/4) de la herencia.
No importa quienes sean los legitimarios, la legítima siempre es una cuarta parte de la herencia.
Según el art 451.5 del libro cuarto de Código Civil Catalán, para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas. Entre las deudas y cargas se incluirán los gastos de última enfermedad y entierro o incineración.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se añadirá el de las donaciones colacionables, es decir, el valor de las donaciones que el causante hizo en vida.
Esta es una de cuestiones más características de la legítima en Cataluña, y es que el heredero obligado a pagar la legítima puede pagarla en dinero aunque no lo haya en la herencia o en bienes de la propia herencia.
Se exceptúa el caso en el que el testador haya pagado la legítima con un legado.
El legitimario tendrá derecho a los frutos e intereses desde la muerte del causante, salvo que éste haya ordenado lo contrario.
Es decir, si un legitimario ha sido desheredado, sus descendientes ocupan su lugar pero solo en cuanto a la legítima. Si el causante le dejo al desheradado más bienes, estos NO PASAN A SUS DESCENDIENTES.
Lo que significa que el adoptado no será legitimario en la herencia de su padre biológico, sino en la de su padre adoptivo, como es lógico.
En el supuesto que el causante tuviera descendientes pero los mismos hayan sido desheredados justamente o declarados indignos, los ascendientes NO tienen derecho a legítima, ya que en este caso, como vimos anteriormente, ocupan el lugar de los hijos, los descendientes de estos.
Si sobreviven los dos pero uno de ellos ha sido desheredado justamente o ha sido declarado indigno, la legítima corresponde solo al otro.
Pese a que en Cataluña NO existe una verdadera legítima del cónyuge viudo como la establecida en el Código Civil existen, en cambio, ciertos derechos de carácter legal especialmente concedidos al viudo o viuda.Esos derechos son:
Durante el año siguiente al fallecimiento, el cónyuge superviviente no separado judicialmente o de hecho y que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto, tiene derecho, art 231.1 CCC:
El cónyuge perderá este derechos empieza a convivir con otra persona o descuidar abandona los hijos comunes, pero no tendrá que devolver lo ya percibido.
Se atribuyen atribuir al cónyuge sobreviviente la ropa, el mobiliario y los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal que no se computan en el haber hereditario, pero sin entender comprendidos las joyas, objetos históricos o artísticos y otros de extraordinario valor
El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya en su herencia, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades puede reclamar de la herencia la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario
Se pierde este derecho en caso de separación judicial o de hecho y en caso de nulidad o divorcio.
El cónyuge podrá reclamarla a los herederos de la herencia que podrán pagarla en dinero o en bienes de la herencia.
Devengará interés legal desde su reclamación. La acción para reclamarla prescribe a los 3 años del fallecimiento del causante.
La cuarta viudal se extingue por:
La acción para exigir la legítima y su suplemento prescribe a los 10 años de la muerte del causante.
Pero si el obligado al pago es uno de los padres, el plazo se suspende y no inicia hasta la muerte de aquel, sin perjuicio del plazo de preclusión de 30 años.
Expuesto lo que antecede, es de vital importancia acudir a un abogado especialista en la materia para que le asesore sobre la planificación fiscal y jurídica que implica la adquisición hereditaria, así como sobre la especial incidencia de las valoraciones de los diferentes bienes que componen la herencia (teniendo en cuenta, en cada caso, las futuras transmisiones de los mismos) y las diferentes posibilidades de distribución de los bienes hereditarios en base a las especialidades de cada supuesto concreto, al objeto de lograr el mayor ahorro fiscal en cada caso.