Jun 29, 2020
Escrito por:
Octavio Vallejo

Delito de Alcoholemia: Cuestiones Básicas

El delito de alcoholemia castiga la actuación de un conductor de vehículo a motor consistente en conducir bajo los efectos del alcohol. Es uno de los denominados “delitos de riesgo”, esto es, sanciona que se produzca dicha situación de peligro,  que supone el hecho de conducir con la afectación alcohólica sin que se exija que exista un resultado dañoso o lesivo, puesto que el bien jurídico protegido es la seguridad pública.

Viene configurado en el art. 379.2 del Código Penal, el cual establece literalmente:

Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, dicho  artículo contempla dos supuestos:

Primer supuesto

El primer inciso de dicho precepto recoge la clásica infracción de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, si no se superan los 0,60 mg./l de tasa de alcoholemia, sanciona no porque exista una ingesta alcohólica precedente y un resultado positivo en la prueba de detección etílica con un determinado grado de impregnación alcohólica, sino porque se demuestre que, en el caso concreto, dicho consumo de alcohol ha tenido efectiva influencia en la conducción.

Esto es,  para que deba entenderse cometido el delito de conducción  de vehículo deberá acreditarse que el conductor lo haga con indudable alteración  de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba u otras persona que se hallen en el vehículo. Por lo tanto, la defensa en estos supuestos se fundamentará en aportar pruebas que acrediten que, al margen del resultado de la prueba de detección, la conducción era correcta y no había muestras de afectación en la misma.

Segundo supuesto

El segundo tipo delictivo recogido en el mencionado artículo, sanciona por el hecho objetivo de conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg./l., o sea, el legislador determina que con superar el dato de la indicada concentración de alcohol, el conductor se halla indefectiblemente influido  para la conducción. Por ello, en este caso, no podremos fundamentar la defensa en testificales sobre la influencia o no del consumo de alcohol en la conducción, por resultar irrelevante frente al dato del resultado objetivo,  deberemos fijar nuestros esfuerzos en combatir dicha tasa de alcoholemia, teniendo en cuenta  que, pese a que presenta dificultades existen medios probatorios para cuestionarla.

Por una parte, el dato de 0,60mg./l que establece el Código Penal se ha visto jurisprudencialmente modificado, al contemplarse que puede existir, en el aparato medidor un margen de error de un 7,5% (según la orden ITC 3707/2006 de 22 de diciembre), por lo que, para condenar por dicho precepto, la tasa  de alcohol tiene que ser superior a 0,65 mg./l, sino, no concurriría el tipo delictivo. Y, por otra parte, el grado de alcoholemia que hay que tener en cuenta es la tasa que concurre en el momento de la conducción, cuando, en muchas ocasiones, resulta que la medición con el etilómetro evidencial (esta es, la que tiene validez a efectos probatorio) se realiza tras el transcurso de un periodo de tiempo más que estimable desde la conducción efectiva (puede que tarden en llegar al lugar de los hechos los agentes actuantes, siempre se realizan actuaciones previas a la prueba de detección, e incluso, antes de la prueba evidencial, se practican tomas de datos con alcoholímetros no evidenciales), por lo que, en este supuesto adquiere relevancia la práctica de una prueba pericial con fundamento en la denominada Curva de Widmark o curva de alcoholemia (ver curva de Widmark), consistente es la representación gráfica de la cantidad de alcohol en sangre a lo largo del tiempo tras la ingesta alcohólica. El alcohol puede empezar a detectarse en la sangre a los 5 minutos de haberlo ingerido y alcanza su máximo nivel entre los 30 y 90 minutos siguientes. Esta fase de ascenso de la alcoholemia se denomina fase ascendente A partir de este momento, y tras un corto periodo de estabilidad meseta comienza a desaparecer lentamente de la sangre, fase descendente, hasta su completa eliminación.

Conclusión

Con la elaboración de la mencionada curva, se podrá conocer el nivel de alcoholemia que existe en el mismo momento de la conducción, que puede ser inferior, y no superar la tasa de alcoholemia que ha sido determinada en un momento posterior a la conducción, y por tanto, irrelevante a efectos probatorios, pues siempre se tendrá en cuenta la tasa que existe en el momento de la conducción.

En conclusión, aunque el delito de alcoholemia aparentemente parezca indiscutible en su comisión dada la existencia de la prueba de detección alcohólica preconstituida  que determina una tasa, y habida cuenta de la estricta configuración del tipo, podemos comprobar que, incluso en su modalidad más objetiva, siempre habrá de ser objeto de análisis y estudio por parte de un abogado que le podrá aportar argumentos y medios para su  defensa.

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