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delito financiero

El Blanqueo de Capitales

Escrito por: Raquel Vallejo 

El blanqueo de capitales es uno de los principales problemas económicos tanto a nivel nacional como internacional. Sin embargo, ¿sabemos en qué consiste dicho delito? ¿cuáles son sus modalidades?, y, ¿a qué riesgos nos enfrentamos en nuestro día a día?.

El delito de blanqueo de capitales castiga la maniobra mediante la cual se pretende encubrir el origen ilícito de fondos o bienes que se han generado a través de actividades criminales como podrían ser el tráfico de drogas, terrorismo, fraude fiscal, etc.

Se consuma dicho delito con la simple adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de dichos bienes, a sabiendas de su procedencia delictiva. Así lo refiere el artículo 301 del Código Penal. También se condena la ocultación o el encubrimiento de la verdadera naturaleza de los bienes. 

A modo de ejemplo, ingresar en una cuenta dinero de origen ilícito supondría la comisión del delito, transferir dinero, cuya obtención de este proviene de un delito, de una cuenta a otra, también. 

El ilícito de blanqueo se castiga aunque el mismo actor no hubiera sido condenado por el delito del que proviene el de blanqueo. Lo que se pena es cualquier operación o movimiento que se realice con bienes de origen ilícito, es decir, un sujeto puede cometer un delito de blanqueo aunque no haya consumado, por ejemplo, el delito de tráfico de drogas previo.

Existen modalidades del delito de blanqueo que agravan las penas, esto es, conductas que se consideran per se más graves del tipo básico que hemos descrito anteriormente, y por ende, la pena mínima se ve aumentada. 

El tipo básico regulado en el artículo 301.1 CP  impone unas penas al condenado que van de 6 meses a 6 años de prisión, más la multa del tanto al triplo del valor de los bienes. 

No obstante, está pena se verá agravada cuando concurran las siguientes circunstancias, entre otras: 

  • Si los bienes tienen origen en delitos sobre la ordenación del territorio y urbanismo. 
  • Si los bienes provienen de delitos contra la Administración Pública. 
  • Si los bienes objeto del blanqueo tienen su origen en el tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
  • Si el culpable pertenece a una organización o grupo criminal. 

En los supuestos mencionados, las penas se ven incrementadas, en mínimo de tres años y tres meses de prisión y pudiendo alcanzar hasta seis años de prisión más multa.

Asimismo, el Código Penal castiga el blanqueo de capitales en su modalidad de imprudencia grave, con unas penas de 6 meses de prisión hasta 2 años, más multa.

Tras analizar la regulación y las penas previstas para este delito, cabe añadir que ante la preocupación del aumento de la criminalidad financiera, surge la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales, para detener el problema, proteger al sistema financiero y responsabilizar a determinados sujetos de la sociedad, mediante la imposición de obligaciones de información para entorpecer la comisión del blanqueo.

Muchos sujetos, que se detallarán más adelante, que por su profesión reciban información económica de los demás, y consideren que existen indicios sobre la comisión de un delito de blanqueo, ya sea por cuantías desorbitadas sin justificar o mediante la implantación de mecanismos de control que se encienden las alarmas, tendrán la obligación de actuar comunicando la infracción, aplicando medidas de seguimiento, etc. 

La presente Ley, en su artículo segundo, refiere a qué sujetos obligados se les aplicará la misma, siendo estos, las entidades de crédito, las entidades aseguradoras, empresas de inversión, servicios de cambios de moneda, personas que se dediquen profesionalmente a la concesión de préstamos, asesores fiscales, notarios y registradores, abogados y procuradores cuando participen en el asesoramiento de operaciones financieras, etc., entre otros profesionales mencionados en dicho artículo.

Dichos sujetos obligados deberán identificar la titularidad real de las personas físicas o jurídicas que pretendan establecer cualquier operación financiera. Además deberán realizar un seguimiento continuo de dichos negocios, y aplicarán medidas para llevarlo a cabo. Asimismo, dichas medidas tienen que ser suficientes en vista del riesgo que supone el blanqueo, y que se haya realizado un estudio previo en cuanto a dicho riesgo.

Las medidas a aplicar podrán ser reforzadas o simplificadas, dependiendo de la diligencia que exijan las circunstancias, teniendo el cuenta el tipo de cliente, el país, etc. En definitiva, todo variará según el riesgo existente.

Si los sujetos obligados incumplen con las responsabilidades que les son impuestas, se les sancionará según proceda, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción.

No obstante, y salvaguardando el secreto profesional, un abogado penalista que se le contrate para la defensa de un procedimiento de blanqueo, no tendrá la obligación ni podrá denunciar a su cliente por dicho delito, puesto que, la defensa siempre será prioritaria, y como profesional se tiene que acoger a dicho derecho. De ningún modo puede ser obligado a declarar en contra de su cliente. 

Por lo expuesto, mediante dicha exposición sobre el delito de blanqueo de capitales, queremos advertir sobre los presentes riesgos que existen ante la ignorancia del origen de bienes, y sobre las sanciones que se pueden aplicar para aquellos sujetos que desconozcan sus obligaciones

Así pues, desde Quod Abogados, recomendamos que ante cualquier duda relativa a la manera de actuar ante indicios delictivos o a la posible comisión del delito, lo consultes con tu Abogado de confianza, con la seguridad que se van a proteger tus derechos de defensa y el secreto profesional será amparado.

 

Escrito por: Raquel Vallejo

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