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El impago de la pensión de alimentos a los hijos

Escrito por: Raquel Vallejo

El impago de la pensión de alimentos a favor de los hijos consiste en dejar de pagar la pensión alimenticia al progenitor custodio para cubrir las necesidades básicas de los hijos en común. Dicha pensión es la establecida mediante resolución judicial, y se basa en la obligación de los progenitores de cubrir los alimentos de los hijos, entendiendo por estos lo siguiente, en virtud del art. 142 CC:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”. 

De lo que antecede, resulta evidente que la pensión alimenticia para los hijos es primordial, y los obligados a prestarla son los progenitores. De este mismo modo queda plasmado en nuestro ordenamiento jurídico, contemplando el derecho a la pensión de alimentos a favor de los hijos en el art. 39.3 de la Constitución Española, y en el artículo 110 del Código Civil, y 142, 146 y 154 del mismo texto legal.

De lo que antecede, resulta evidente que la pensión alimenticia para los hijos es primordial, y los obligados a prestarla son los progenitores. De este mismo modo queda plasmado en nuestro ordenamiento jurídico, contemplando el derecho a la pensión de alimentos a favor de los hijos en el art. 39.3 de la Constitución Española, y en el artículo 110 del Código Civil, y 142, 146 y 154 del mismo texto legal. 

Ahora bien, a pesar de lo expuesto, a día de hoy y en los últimos años, el incumplimiento de dicha prestación económica se ha visto incrementado. Para ello, nuestra jurisdicción nos brinda diferentes mecanismos para evitar el incumplimiento de la obligación y proteger a los hijos menores. 

Ante un impago de la pensión, la manera más rápida de abordarlo es mediante la vía civil, presentando una demanda de ejecución de la sentencia que establece la obligación de pago de dicha pensión. Se emplaza al deudor para que pague, y de no realizarlo, se procede por la vía de apremio, es decir, mediante el embargo de sus bienes. 

 

Si bien la vía civil ejecutiva es el mecanismo más eficiente y es menos lesivo, la ley en supuestos de incumplimientos reiterados contempla incardinar los hechos en un tipo penal, e iniciar un procedimiento por dicha vía.                                                 

El progenitor que deja de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos la pensión de alimentos a favor de sus hijos o cónyuge, establecida y aprobada judicialmente, podría estar cometiendo un ilícito penal, un delito de abandono de familia, establecido en el artículo 227 CP, y podría ser castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. 

 

Lo que se pretende mediante dicha regulación penal es evitar el incumplimiento reiterado y voluntario, proteger a los hijos menores y a los miembros económicamente más débiles. 

 

Sin embargo, no nos encontramos ante un tipo penal taxativo, es decir, no en todos los casos el impago reiterado de la pensión de alimentos supone la comisión de un delito. Además de los supuestos que establece el precepto, que para que sea constitutivo de delito deberá cumplir con los plazos mínimos exigidos por este, jurisprudencialmente, la Sentencia del Alto Tribunal de la Sala 2ª, Sección 1, núm. 185 del 13 de febrero del 2001, exige que también se den los siguientes:

  • Que exista una resolución firme que obligue al pago de dicha pensión de alimentos. 
  • Que la conducta de impago sea omisiva reiterada.  
  • Que exista voluntad de NO PAGAR. 

 

Por consiguiente, vamos a referir a algunas sentencias absolutorias de impago de pensiones por no darse todos los supuestos establecidos anteriormente:

 

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de  Lleida, de 20 de marzo de 2018:

“…la prueba practicada tampoco condujo a la acreditación y constancia de la totalidad de los elementos típicos del delito objeto de imputación, concretamente la voluntad del acusado de incumplir la obligación impuesta judicialmente, habiéndose apreciado en la sentencia que si no pagó la pensión de alimentos fue debido a que carecía de ingresos suficientes…”

 

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 22 de septiembre de 2016: 

“ Como es sabido, y enlazamos con el último motivo de recurso, en los casos como el que nos ocupa, se han de dar dos elementos para afirmar que con su actuar el recurrente llenó los requisitos del tipo, pues no todo impago de pensiones constituye el ilícito que aquí se persigue, sino que lo será aquél cuyo autor, pudiendo, no quiere pagar”.

 

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de 12 de febrero de 2016:

“ Entiende la Juez en su sentencia que concurre el elemento objetivo del tipo, en tanto que se ha probado la existencia de la obligación de pagar una pensión de alimentos a su hija por importe de 200 euros mensuales, y que la incumplido desde 2006 hasta 2010. Pero lo que entiende el Juzgador es que no concurre el elemento subjetivo, y ello porque considera que no ha resultado probado que tuviera intención de incumplir, al no haberse acreditado que su capacidad económica fuera suficiente para hacer frente al pago de la pensión de alimentos.”

 

Esto es, para la consumación del delito se tienen que dar tanto los elementos objetivos como subjetivos. Este tipo penal castiga al que no paga porque no quiere, no porque no puede, es decir, para los supuestos que no se pueda pagar a causa de precariedad económica tras haber cambiado las circunstancias, haberse quedado el progenitor sin trabajo y no poder hacer frente al pago, cabe la posibilidad de que no constituya delito siempre y cuando esta situación se acredite debidamente en el juzgado.

A mayor abundamiento, no se podrá encuadrar en una conducta omisiva cuando se envíe dinero en cantidades inferiores a la establecida por no poder pagar la totalidad por problemas económicos, al demostrar así la voluntad de pago y no el abandono. 

 

Pese a no considerarse delito en los supuestos referidos, la reclamación de la deuda siempre podrá llevarse a cabo vía civil. De todos modos, en caso de no poder hacer frente con el pago de los alimentos de los hijos, sería interesante solicitar una modificación de medidas de aquellas ya establecidas, al haber existido un cambio económico del progenitor, y de este modo, evitar problemas de impago.

 

Por lo expuesto, si te encuentras en esta situación, ya sea como progenitor custodio y perjudicado al no recibir el pago de los alimentos o bien como progenitor deudor, desde Quod Abogados recomendamos que contactes con tu abogado de confianza para que pueda estudiar tu caso y te pueda asesorar de la mejor manera, y en la medida de lo posible solucionarlo de manera amistosa.

 

Escrito por: Raquel Vallejo

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