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La Mediación Penal en España: Cuestiones Básicas

Escrito por: Albert Ramentol

En la justicia penal española la aplicación de una pena al culpable ha sido siempre su principal objetivo. De este modo la pena cumple una función preventiva y retributiva, no estando tan claro que cumpla la función resocializadora que le exige el artículo 25 de la Constitución Española, que depende de las posibilidades reeducadoras y de reinserción social de la prisión, lastrada ésta con una histórica limitación de recursos.

Además es dudoso que en pleno siglo XXI la prisión pueda constituir una pena con alguna finalidad más que únicamente la del transcurso del tiempo sin más.

No obstante, a partir de la modificación del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se prevé por primera vez en la justicia penal española la posibilidad de acudir a la mediación penal como manera de resolver el castigo por la comisión de un delito.

Esta posibilidad de mediación entre el autor del delito y la víctima en el ámbito de la justicia penal ha cobrado protagonismo en los últimos años debido a las recomendaciones de la Unión Europea constituyendo este campo lo que se ha venido en denominar la nueva Justicia Restaurativa.

Y ello se concreta con una nueva redacción del artículo 84.1 del Código Penal, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. El Juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:

1ª. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.”

Para poder acogerse a la mediación penal que suspenda la pena de prisión debe de cumplirse el requisito de que la posible pena aplicable al hecho no sea grave o muy grave, la voluntariedad a someterse al procedimiento de mediación por todas las partes, la intervención de profesionales específicos y la confidencialidad del proceso.

El objetivo de la mediación penal será la posible consecución de un acuerdo satisfactorio para la víctima, que repare íntegramente el daño causado, con la asunción por el encausado de la responsabilidad de sus actos y con el compromiso del cumplimiento del acuerdo.

A efectos prácticos, para el encausado los beneficios serán la suspensión de la pena, su sustitución, reducción o mejora de las condiciones de cumplimiento en materia de ejecución de la pena, o incluso la no oposición de la víctima a la concesión del indulto por parte del Gobierno.

La promulgación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que prevé un mayor respeto a la víctima, informándola en todo momento del estado y resultado del proceso penal así como permitiéndole tener una participación activa en el procedimiento con la posibilidad de que se considere su opinión respecto a posibles beneficios penitenciarios del penado, ha regulado la mediación penal en su artículo 15.

Es previsible que con la intervención activa de la administración la mediación penal logre llegar a ser una opción preferente en toda causa penal en la que las partes muestren su aceptación e implicación activa en el procedimiento.

Escrito por: Albert Ramentol

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